Fecha: 15.07.2014
Autor: Pablo Gambin
Hola, como se puede modificar un apartado en un acta sin reunión y avisando a los propietarios. Se aprobó un presupuesto pero por querer cobrar antes del trabajo, cambiamos al otro presupuesro.
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Pepe
El acta ha de reflejar lo que se ha acordado en la junta, por tanto el acta no se debería de modificar.
En todo caso, si ya se ha contratado con la nueva empresa, podrían enviar un aviso a los propietarios y comentarlo en la siguiente junta, dejando constancia en el acta.
No obstante, la forma correcta de proceder hubiera sido convocar otra junta, o haber nombrado en la primera una comisión (o autorizar al presidente) para tomar las decisiones si había algún imprevisto.
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Juan Antonio
Buenas:
Me ha tocado ser presidente este año y la comunidad tiene un libro de actas sin hojas de anillas por lo que hay que escribir a mano. ¿que debo hacer para cambiarla dicho libro por una de anillas y poder escribir el acta con el ordenador?. El libro actual es nuevo, solo tiene escritas 3 paguinas.
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Pepe
Buenas tardes:
Es muy sencillo. Sólo tienes que diligenciar uno nuevo de hojas móviles en el registro de la propiedad correspondiente y solicitar la anulación de lo que resta del libro encuadernado.
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Asunción
Tengo que aceptar el acuerdo y pagar
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Pepe
Mi opinión inicial es que, por un lado está el requisito del acuerdo cualificado (3/5 de los propietarios que representen 3/5 de los coeficientes de participación) y por otro, la posibilidad de disentir y, por tanto, no participar en la derrama, por considerarlo una innovación innecesaria.
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Pepe
SENTENCIAS FAVORABLES A LA TESIS DE OBLIGACIÓN DE PAGO UNA VEZ ALCANZADO EL ACUERDO EN JUNTA
"es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros [...]. En este orden de cosas, son reiteradas las resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales [...] que establecen que, adoptado el acuerdo de instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a las que se refiere el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, se impone la obligatoriedad del acuerdo a todos los propietarios, incluso a los disidentes y a los propietarios de los locales aunque no participen de su uso. [...] Así lo tienen declarado [varias sentencias que se citan más adelante], que señalan que en el supuesto concreto de instalación de ascensores contemplado en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, no entra en juego la previsión del art. 11 al no poder considerarse aquella como innovación innecesaria, teniendo un tratamiento especial e individualizado en el primero de los citados preceptos que impone a todos los propietarios la obligatoriedad de los acuerdos válidamente adoptados conforme al mismo. [...] En atención a lo expuesto, adoptado válidamente el acuerdo de instalación del ascensor y la forma de su pago [...], siendo dicha instalación un elemento común por destino [...], necesario para el adecuado uso y disfrute del edificio, perteneciendo a todos los propietarios del mismo, es por lo que se estima correcta la repercusión de los gastos de dicha instalación a los propietarios de los locales, en este caso a las actoras, lo que obliga a estimar el recurso y por ende a desestimar la demanda planteada [...]."
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Fecha: 15.07.2014
Autor: Pepe
SENTENCIAS FAVORABLES A LA TESIS DE POSIBILIDAD DE DISIDENCIA Y NO ABONO DE LA DERRAMA CORRESPONDIENTE
"La verdadera cuestión debatida, tanto en la primera instancia cuanto en esta alzada, radica en determinar si la novedosa instalación de un ascensor para el edificio en cuestión ha de reputarse obra requerida o necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, en cuyo caso una vez aprobada válidamente por la Junta de Propietarios resulta obligatorio aun para el disidente pechar con su coste según se deduce de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LPH, o si por el contrario no debe considerarse necesaria ni exigible a tal efecto, pudiendo aquél eximirse de sufragarla cuando exceda del importe de 3 mensualidades ordinarias.
El tema de la instalación novedosa del servicio de ascensor encuentra expreso tratamiento en la Ley de Propiedad Horizontal a raíz de la reforma operada en la misma por Ley 8/1999 de 6 de abril. Así en la redacción que ésta otorga al artículo 17 núm. 1 equipara dicho servicio en su segundo párrafo a los de portería, conserjería, vigilancia u otros comunes a los que califica de «interés general», posibilitando su establecimiento o supresión, aun cuando ello altere el título constitutivo o estatutos, con una determinada mayoría cualificada que hará el acuerdo obligatorio para todos los propietarios. El propósito del legislador, confesando en su Exposición de Motivos, es suavizar la regla de la unanimidad cara a determinadas actuaciones que califica de «convenientes para la comunidad de propietarios». Parece claro por tanto que dicho servicio común cabe ser calificado a la luz de la nueva normativa como de interés general, útil, beneficioso o conveniente para la mejor habitabilidad del inmueble, mas no de imprescindible o necesario a tal fin (baste ver a qué otros servicios lo equipara la Ley en su tratamiento), máxime cuando nos hallamos ante un edificio de 4 plantas que gozando de unos 30 años de antigüedad «ab initio» ha carecido del mismo, sin que se alegue o conste la existencia de copropietarios a los que por su ancianidad o minusvalía les suponga tal carencia un obstáculo serio para el disfrute de sus viviendas. Por ello la novedosa instalación se ha acordado validamente, mas a tenor del artículo 11 de la LPH no ha de ser costeada por el disidente al exceder su coste con mucho de las 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes que el precepto contempla. Su actitud impugnando el acuerdo que con vulneración de dicho precepto se adoptó no cabe ser calificada de abusiva, pues se limita a ejercitar un derecho que la Ley le confiere, negándose a costear una instalación que ciertamente supone una mejora para el inmueble, mas que tiene un elevado coste, de la que no gozaba cuando todos los propietarios adquirieron sus viviendas y que va a reportarle escasa ventaja dado que utiliza el piso pocos meses al año. Se confirma por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
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